JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-62/2010
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Y OMAR BRANDI HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de agosto de dos mil diez.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-62/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de seis de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los autos del expediente TET-AP-09/2010-III, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Procedimiento administrativo sancionador. El veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, Martín Darío Cázarez Vázquez, denunció ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al Partido Acción Nacional y a su candidato a la presidencia municipal de Centla, Homero Aparicio Brown, por la pinta de bardas en equipamiento urbano, para lo cual aportó siete fotografías y solicitó se verificaran los hechos en los domicilios señalados.
b. Resolución de la denuncia. El nueve de octubre de ese mismo año el Consejo Estatal del Instituto referido, tuvo por no comprobados los hechos denunciados y por tanto, no impuso sanción alguna.
c. Recurso de apelación. El trece de octubre, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, en el cual alegó la omisión de verificar la existencia de la propaganda denunciada.
d. Resolución del recurso de apelación. El treinta siguiente, el Tribunal Electoral Local revocó la resolución controvertida y ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador para que se realizara la diligencia verificación de los hechos denunciados. El medio de impugnación fue radicado con la clave TET-AP-57/2009-III
e. Reposición de autos. Del cuatro al veintiocho de noviembre de dos mil nueve el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución indicada en el inciso anterior, repuso los autos desde la admisión y realizó las diligencias atinentes al procedimiento administrativo especial sancionador en comento.
f. Solicitud del cumplimiento a la ejecutoria. El tres de junio de dos mil diez, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, al no encontrar en autos el cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente TET-AP-57/2009-III, requirió su inmediato cumplimiento al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de esa entidad.
g. Nuevo auto de admisión. El diez de junio del presente año, el referido Instituto Electoral, volvió a admitir la denuncia, interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional y fijó nuevas fechas para el desahogo de las diligencias correspondientes.
h. Recurso de apelación. El dieciséis siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, en contra del auto de admisión de diez de junio de este año, dictado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco, mismo que fue radicado con la clave TET-AP-09/2010-III. La resolución se dictó el inmediato seis de julio en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se revoca el auto admisorio de diez de junio de dos mil diez, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCE/PE/PRI/037/2009, así como todas las actuaciones realizadas después de esa fecha. Quedando subsistente el auto admisorio de cuatro de noviembre de dos mil nueve y las actuaciones anteriores al auto revocado, en términos del considerando séptimo del presente fallo.
SEGUNDO. Se exhorta a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que continúe con el procedimiento especial sancionador SCE/PE/PRI/037/2009, en cumplimiento al artículo 338, de la Ley Electoral en Vigor en el Estado de Tabasco.
TERCERO. La Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, deberá informar a este Tribunal Electoral, sobre el cumplimiento de a este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra lo anterior, debiendo al efecto, remitir las constancias atinentes.”
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con tal determinación, el trece de julio, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral.
III. Turno. El quince de julio del presente año, se recibió en esta Sala Regional la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa al trámite del medio de impugnación. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-62/2010 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Pase a sentencia. En virtud de que en los autos no quedaban diligencias pendientes por desahogar, por proveído de tres de agosto del presente año se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 párrafo primero y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la sentencia definitiva en el ámbito local dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, el seis de julio del año en curso; materia y territorio que corresponden al conocimiento de esta Sala de la tercera circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; encontrándose entre ellos, que los actos que se reclamen sean trascendentes para el proceso electoral.
En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto, fracción cuarta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de la elección.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Esto es, para que la violación reclamada sea determinante se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser la obtención de una ventaja indebida para uno de los contendientes, o bien, obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral; por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de producir un cambio de ganador en los comicios.
Este criterio se contiene en la jurisprudencia S3ELJ 15/2002 de este Tribunal Electoral, consultable en la página trecientos once de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes mil novecientos noventa y siete, dos mil cinco, bajo el siguiente rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".
En el caso, la pretensión del actor es revocar la sentencia de seis de julio de año en curso, con la que el Tribunal Electoral de Tabasco dejó sin efectos el auto de admisión de diez de junio así como las actuaciones posteriores efectuadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, dentro del procedimiento especial sancionador instaurado por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional y de Homero Aparicio Brown, candidato en el proceso electoral dos mil nueve de ese instituto político a la presidencia municipal de Centla.
Sin embargo, en el caso no se surte el requisito que se analiza porque el procedimiento especial sancionador del que proviene la sentencia reclamada, no se encuentra vinculado a proceso electoral alguno.
De conformidad con el artículo 200 de la Ley Electoral de Tabasco, el proceso electoral local ordinario comprende tres etapas; a saber:
I. Preparación de la elección, que inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal celebre para el proceso electoral respectivo y concluye al iniciarse la jornada electoral;
II. Jornada electoral, que comienza a las ocho horas del tercer domingo del mes de octubre y concluye con la clausura de las casillas; y,
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que empieza con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, concluyendo con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos, o las resoluciones que en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En la especie, constituyen hechos notorios que, para el Ayuntamiento de Centla, las fases del referido proceso electivo se desarrollaron entre el quince de marzo, fecha en que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declaró formalmente su inicio y el quince de diciembre de dos mil nueve, en la que esta Sala resolvió en definitiva, las impugnaciones que los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, presentaron para controvertir los resultados elección; confirmándose finalmente, el triunfo obtenido por el instituto político actor.
En esas circunstancias, resulta evidente que la sentencia reclamada y los actos realizados dentro del procedimiento originariamente impugnado no tienen posibilidad jurídica de afectar retroactivamente el curso de ese proceso electoral o trascender a su resultado, actos que al haber quedado consumados gozan de definitividad.
Así, al no cumplirse con la exigencia establecida en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe un impedimento para que esta Sala examine la demanda bajo las reglas de constitucionalidad que norman el medio de impugnación intentado; por lo que con fundamento en el párrafo 2 del numeral invocado, lo procedente sea desecharla de plano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en contra de la resolución de seis de julio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el expediente TET-AP-09/2010-III.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco; por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |